Pago en Parcialidades en el Distrito Federal Imprimir E-Mail

Por: Lic. José Gómez Cotero

Una de las más importantes reformas en materia del Código Financiero para el Distrito Federal es la restructuración del artículo 67 de dicho ordenamiento a través del cual se regula la figura del pago diferido o en parcialidades.

 

Dentro de las novedades que ahora plantea éste ordenamiento es que para gozar del beneficio se debe cubrir cuando menos el veinte por ciento del monto del total crédito fiscal.

 

Otros requisitos que deben tomarse en cuenta son:

  • Que el pago en parcialidades es una facultad de las autoridades fiscales del Gobierno del Distrito Federal que procederá a petición del contribuyente y que plazo máximo de autorización será de cuarenta y ocho meses.
  • El crédito fiscal se integra, desde luego por las contribuciones omitidas, actualizadas desde que se debieron pagar y hasta la fecha de autorización del pago a plazos, las multas correspondientes también actualizadas y los accesorios distintos de las multas.
  • Punto importante a destacar, es que el pago en parcialidades no procede en relación a los Impuestos sobre Adquisición de Inmuebles, sobre Loterías, Rifas, Sorteos y Concursos y por la Prestación de Servicios de Hospedaje, de multas administrativas, así como a los provenientes de derechos, con excepción de los de Suministro de Agua.
  • Es importante señalar que como todo financiamiento debe garantizase el interés del acreedor por el monto total del adeudo diferido, garantía que deber constituirse dentro de los quince días siguientes a la fecha en que hubiere sido autorizada la solicitud de pago a plazos.
  • Al igual que todo financiamiento, durante el plazo de pago se causarán intereses, que en materia fiscal se denominan recargos por financiamiento, los cuales se calcularán sobre saldos insolutos conforme a la tasa que para el año de 2009, autorice la asamblea de representantes en la Ley de Ingresos para el Distrito Federal(1).
  • Existe la posibilidad de obtener una autorización del pago en parcialidades respecto de un mismo crédito fiscal hasta por dos ocasiones.
  • Si bien es cierto que el pago en parcialidades puede constituir una opción para los contribuyentes para regularizar sus adeudos fiscales, es importante hacer un análisis financiero del mismo y evaluar su costo, ya que, es claro que bajo criterios de política tributaria lo que las autoridades buscan es que los financiamientos fiscales sean mas costosos que los financiamientos del sistema financiero.
  • Así mismo cabe recordar que en materia federal también existe una mecánica de financiamiento fiscal, la cual a lo largo del tiempo ha demostrado ser muy cara(2) además de que, si se incurre en incumplimiento, no existen posibilidades de renegociar y el valor del saldo insoluto del crédito puede ser muy grande ya que los pagos efectuados se aplican en primer lugar a cubrir los accesorios y finalmente a cubrir el importe principal, de manera que éste continuará generando accesorios.

 

Espero que estas breves notas sean del interés del lector y le oriente en la toma de sus decisiones.

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(1) Artículo 3 LEY INGRESOS. En caso de pago en plazos de los créditos fiscales, ya sea diferido o en parcialidades, se causarán recargos al dos por ciento mensual sobre los créditos fiscales excluidos los accesorios, durante el ejercicio fiscal 2009. Esta tasa se reducirá, en su caso, a la que resulte mayor entre:

a) Aplicar el factor de 1.5 al promedio mensual de la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio (TIIE) que publica el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación del penúltimo mes inmediato anterior a aquél por el que se calculan los recargos y de dividir entre doce el resultado de dicha multiplicación. A la tasa anterior se le restará el incremento porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor del penúltimo mes inmediato anterior a aquél por el que se calculan los recargos.

b) Sumar ocho puntos porcentuales al promedio mensual de la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio (TIIE) que publica el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación del penúltimo mes inmediato anterior a aquél por el que se calculan los recargos y de dividir entre doce el resultado de dicha suma. A la tasa anterior se le restará el incremento porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor del penúltimo mes inmediato anterior a aquél por el que se calculan los recargos.

La reducción a que se refiere el primer párrafo del presente artículo también será aplicable a los intereses a cargo del fisco a que se refiere el artículo 71 del Código Financiero del Distrito Federal.

La Secretaría de Finanzas realizará los cálculos a que se refiere este artículo y publicará la tasa de recargos vigente para cada mes en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

(2) Ver artículo 66 del Código Fiscal de la Federación.